concept: Legislación indígena

  • Defensa jurídica indígena en el Perú colonial

    Liliana Pérez Miguel
    Universidad de Burgos, España
    Pontificia Universidad Católica del Perú1

    La conquista y población de los Andes en el siglo XVI por parte de la Corona de Castilla produjo la exportación del derecho castellano y de un complejo sistema jurídico de base pluralista. Si bien dicho espacio, al igual que el resto de América y otras posesiones ultramarinas, era considerado, a efectos prácticos una parte integral del reino de Castilla y, por ende, debía regirse por su misma legislación2, la realidad demostró lo contrario. La consideración jurídica de los pobladores originarios, ahora vasallos de la Corona, fue uno de los factores clave que evidenciaron la insuficiencia de la normativa y las dinámicas jurídicas preexistentes.

    En el caso concreto de la población andina, si bien la mayor parte de esta fue reconocida como personas libres, al igual que en otros territorios americanos3, no tuvieron la misma categoría jurídica que los españoles (García-Gallo 1987). Por el contrario, fueron catalogados como personas miserables. Dicho término, proveniente de la doctrina jurídica romana, incorporado a la doctrina castellana y recogido en corpus legales medievales como las Siete Partidas, implicaba una vulnerabilidad que hacía merecedora a una persona de amparo y de tutela (Castañeda 1971; Cunill 2011; Duve 2004)4.

    Respecto a la aparición y aplicación de este concepto en el territorio americano, a pesar de que es a inicios del siglo XVI, cuando los indígenas habrían recibido dicho estatus, sin embargo, no sería hasta inicios de la década de 1560 cuando el término aparecería en una cédula real, intensificándose su uso en la década de 1580 (Castañeda 1971). Desde las primeras décadas de la conquista, numerosas denuncias por parte de autoridades, tanto eclesiásticas como civiles, habían dejado en evidencia la situación de desamparo y abuso en la que habían quedado los naturales, así como la urgente necesidad de ampararlos. Esta situación de desventaja era especialmente evidente en el ámbito legislativo, donde el desconocimiento de los complejos mecanismos de su funcionamiento o la imposibilidad de acceder a ellos suponía un obstáculo para los naturales.

    Entre quienes alzaron la voz para denunciar esta realidad, destacó la influyente figura del dominico Bartolomé de las Casas quien, a mediados de la década de 1540, se quejaba de que “las mismas justicias y ministros del rey han sido y son hoy […] los más injustos y crueles tiranos” (Assadourian 1990; Cunill 2011). En 1545, Las Casas solicitaba a los oidores de la Real Audiencia de los Confines aplicar a los nativos la condición jurídica de miserables argumentando que los naturales no podían defenderse ante los tribunales “por defecto de su pobreza o pusilanimidad o de ciencia o experiencia o de miedo que tenga[n] o de otra cualquier impotencia”. Las Casas ya había elevado un argumento similar en 1544, donde ya afirmaba que los esclavos indígenas “eran miserables por no saber pedir su justicia”, pero, en esta ocasión, el dominico extendía el concepto a todos los indígenas (Cunill 2012, 4-5). Al respecto, debemos señalar que a pesar de que los líderes nativos, es decir, los curacas, con base a su autoridad y ancestros habían sido considerados como hidalgos de Castilla, también fueron catalogados con dicho estatus. A pesar de los privilegios que esta condición implicaba, tales como la exención de tributos, sin embargo, también eran considerados como miserables y por lo tanto necesitados de tutoría para llegar a los estrados judiciales. Asimismo, es relevante señalar que la categorización de “indio miserable”, también se habría fundamentado en aspectos negativos como sus “escasos rudimentos”, lo que contribuyó a cimentar el estereotipo de indígenas ignorantes y poco capaces que perduraría a lo largo del periodo colonial (Puente Brunke 2019).

    La consideración del indígena como persona miserable sirvió de base para la promulgación de diversas normas que pretendían, al menos en teoría, equilibrar las desventajas que tenían los nativos al acceder a la arena de la justicia real. Su condición entrañaba una serie de particularidades y de privilegios, tales como la limitación de los aranceles que debían cobrar los procuradores de causas, un derecho penal con un teórico trato más indulgente; el uso del amparo colonial, y que sus juicios fueran sumarios y no ordinarios, lo que frecuentemente se incumplía (Puente Brunke 2019; Saravia 2012; Honores 2003). 

    Asimismo, les daba la posibilidad de utilizar su propia lengua en los pleitos, poder contar con un intérprete y la validez jurídica del empleo de evidencias como los quipus en los casos judiciales5. Del mismo modo, dio lugar al respeto de otras costumbres andinas en el ámbito jurídico, siempre y cuando estas no atentaran contra la fe cristiana ni la autoridad real, tal y como señalaba el monarca Felipe II en una real cédula de 1555: “aprobamos y tenemos por buenas vuestras leyes y buenas costumbres, que antiguamente entre vosotros habéis tenido y tenéis para vuestro regimiento y policía […] con tanto que nos podamos añadir lo que conviene al servicio de Dios y nuestro, y a vuestra conservación y policía cristiana” (Puente Brunke 2019). Es así que la aceptación de estas costumbres ancestrales habría contribuido a cimentar un pluralismo jurídico que marcaría la legislación colonial.

    La categorización con el estatus de miserable de la población andina también conllevó la creación de instituciones y diversas figuras encargadas de su protección y defensa en el ámbito judicial desde finales del siglo XVI6. Una de las que tendría mayor relevancia sería la del Protector de Naturales7 que, tal y como señala Javier Saravia, era un magistrado “encargado exclusivamente de velar por su protección y de reivindicar sus derechos ante las instancias judiciales (corregidor, Audiencia), autoridades locales (virrey), y, de ser necesario, ante el mismo rey” (Saravia 2012). Por su parte Carmen Ruigómez lo define como: “un cargo burocrático más dentro del esquema de la administración indiana, pero con una atribución específica: tratar de que el indio viviera lo mejor posible dentro del marco de la legislación, evitando a toda costa las extorsiones que podrían venirle por parte de los peninsulares” (Ruigómez 1988, 29). Esta consideración es importante, ya que, frente a lo que se podría pensar, el Protector de Indios no era propiamente un oficio, sino que estaba considerado como un servicio para los indígenas, pagado por los propios indígenas. Es por ello que las élites fueron las tuvieron mayores posibilidades de acceder mayormente a este servicio.

    Respecto a su funcionamiento en el territorio andino, este cargo experimentó cambios a lo largo del periodo colonial, como consecuencia de factores como las pugnas entre la Corona española y la élite española e indígena. Los historiadores destacan un primer periodo, a mediados del siglo XVI, cuando el cargo habría estado ligado al proceso evangelizador y habría servido, además, a otros propósitos de la Corona como supervisar a los encomenderos (Saravia 2012; Novoa 2016).

    La siguiente etapa se habría dado en la década de 1570, cuando el virrey Francisco de Toledo creo la institución del Defensor General de Indios en el Virreinato del Perú, como parte de sus reformas de territorio andino. En 1575, Toledo promulgó una serie de ordenanzas que establecieron el cargo de Protector General de Indios, junto con el Abogado de Indios y el Procurador General de Indios El objetivo principal de la institución era garantizar la defensa legal de los indígenas frente a los abusos coloniales. El virrey declaró que todos los procesos habían sido llevados hasta el momento por procuradores y abogados privados debían ser tomados por estos oficiales (Ludena y Honores, 2020). 

    El Protector General de Indios actuaba como procurador de los indígenas en los pleitos en los que estos eran parte y que tenían que dirimirse en segunda instancia ante la Real Audiencia. Pero la función del Protector no era solamente judicial, ya que actuaba también como un consejero del virrey en asuntos referidos a la población andina. Es así que tenía acceso directo al virrey y debía supervisar la correcta implementación de las leyes en favor de los indígenas. Era, de ese modo, el encargado de velar por la defensa general de los indígenas y garantizar que las órdenes reales se aplicaran en las provincias (Puente Brunke 2019; Saravia 2012)8. El virrey Francisco de Toledo, además, nombró Protectores en los corregimientos más importantes, los cuales debían atender las quejas locales, asegurar el cumplimiento de las condiciones laborales (especialmente en Potosí y Huancavelica) y presentar apelaciones si era necesario. Sin embargo, los protectores no siempre fueron efectivos, y en muchas ocasiones estuvieron más alineados con los intereses de los corregidores o los encomenderos, entre otros, que con la protección de los indígenas.

    Por su parte, el Procurador General de Indios era el responsable de presentar peticiones y memoriales en nombre de los indígenas y asegurarse de la celeridad procesal de casos civiles y criminales. Este funcionario estaba supeditado al fiscal protector del tribunal superior, siendo ambos los principales exponentes de un sistema complejo de asistencia jurídica. Este se completada con el Intérprete General y otros funcionarios locales como los protectores partidarios, jueces de naturales, intérpretes, entre otros (Honores 2003; Puente Brunke 2019). 

    Desde la creación de este cargo por Toledo y durante más de dos siglos, este cargo fue desempeñado por españoles. Sin embargo, desde mediados del siglo XVIII y hasta finales del periodo colonial los indígenas pudieron acceder a este cargo y auto representarse en procesos judiciales a condición de que el designado perteneciera o fuera reconocido integrante de la llamada “nación índica”. Este hecho habría sido posible gracias a la Cédula de los Honores de 1731 que permitía y daba preferencia a la representación legal conducida por los nativos americanos (Zegarra 2020)9.

    Finalmente, el Abogado de Indios era un profesional con formación universitaria que representaba a los indígenas en los juicios y que solía hacer un tándem con el procurador.

    Varios autores sostienen que Toledo buscaba aglutinar los reclamos indígenas, buscando impedirles el acceso a la Real Audiencia. Del mismo modo, al ser los procuradores designados por la Corona, buscaba desincentivar la asesoría legal privada que los letrados españoles ofrecían a los curacas y sus comunidades (Honores 2003). Sin embargo, sus medidas obtuvieron el resultado contrario, ya que contribuyó a dinamizar la llamada “litigiosidad indígena”10 al brindarles un sistema de asesoría legal oficial, lo que posibilitó la interacción entre los indígenas y sus protectores.  

    En 1640, el Consejo de Indias amplio los poderes de esta figura al darle la dignidad de fiscal, dotándola así con honores similares a los de otros magistrados de la Real Audiencia, tales como vestir toga o tener asiento en los estrados. Su misión era “actuar de defensor nato de los indígenas de todo el distrito de la Audiencia, no solo en calidad de procurador de sus pleitos sustanciados ante ella, sino, sobre todo, amparándolos en caso de queja contra sus corregidores, acogiendo sus demandas para reducción del monto de los tributos, y en resolución, tendiendo su manto protector sobre los nativos para evitar toda ofensa o agravio que se pretendiere inferirles” (Saravia 2012). Sin embargo, diversos factores como el elevado gasto que suponía para la Corona y que los protectores nombrados no cumplían con sus obligaciones ocasionaron que se revocara la reforma y el oficio de protector regresara a «su antiguo instituto» de 1575 y se otorgara a personas que procedieran sin interés (Ruigómez 1988, 216). A partir de 1680, las funciones del Defensor General fueron absorbidas progresivamente por los fiscales de la Audiencia.

    Durante el siglo XVIII el cargo de Protector de Indios entró en decadencia, aunque mantuvo parte de su prestigio, además de su utilidad como paso previo para alcanzar otro oficio de mayor jerarquía de la administración colonial. Es así que estuvo mayormente en manos de la élite, que lo adquirió por nombramiento de la administración o mediante su compra. Esta situación ocasionó la desnaturalización del cargo al acabar siendo controlado, en varias ocasiones, por terratenientes que lo usaban para ir contra la naturaleza del mismo con hechos tales como la anexión de tierras de comunidad a sus propiedades. En 1741 se dejaron de realizar nombramientos activos y, finalmente, el 11 de enero de 1821 el cargo fue formalmente abolido.

    Para finalizar es pertinente señalar que hubo otras instituciones exclusivas para la justicia indígena como el Juzgado General de Indios del Perú, aunque su jurisdicción habría estado limitada al pueblo del Cercado de indios de Lima, siendo su titular el corregidor (Borah 1970; Lohmann 1957). En el resto del territorio hubo otros jueces de naturales designados por los cabildos de las diversas ciudades, y sin especial relación con este juzgado de Lima. También encontramos otras particularidades territoriales como el Juez de Naturales que veía asuntos de ‘indios’ en el cabildo del Cuzco, política que fue confirmada por el virrey Conde de Nieva, en 1563. 


    1 Este texto fue presentado como miembro del equipo EDGES de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
    2  Aunque las Leyes de Indias tomaban elementos del derecho castellano, constituyeron un cuerpo normativo propio, diseñado para responder a las realidades del Nuevo Mundo.
    3 Existía población indígena esclavizada y “esclavizable”, como los araucanos. Sobre esclavitud indígena ver: Reséndez 2019; van Deusen 2015.
    4 La obligación de amparar a las personas miserables, como los pobres, las viudas los huérfanos o los indígenas, era una obligación tanto regia como eclesiástica lo que, por otra parte, daría lugar a conflictos de jurisdicción entre ambas autoridades. Ejemplo de ello serían las palabras de fray Juan Binero, quien en 1577 recordaba al rey su obligación de proteger a los indios y su condición de miserables señalando que: “no hay nadie que mire por ellos son dados por menores, y V. M. es tutor y amparador” (Ruigómez 1988, 29).
    5 Los cargos de defensor y de intérprete se integraron a finales del siglo XVI en el Juzgado General de Indios. Para uso del quipu (Marco Curatola y José Carlos de la Puente Luna, eds., 2013). Sobre justicia local y costumbres (José Carlos de la Puente Luna y Renzo Honores 2016).
    6 Ese objetivo queda patente en el nombramiento de Diego Rodríguez Vivanco en el que se señalaba que era necesario proveer a un defensor, porque “a causa de no tener […] quién los defienda, ni ampare, ni informe y siga su justicia, [los indios] padecían detrimento en sus personas y haciendas, como gentes ignorantes del derecho que les competía” (Cunill 2011).
    7 Entre los numerosos trabajos sobre el protector de naturales: Novoa 2016); Puente Brunke 2005; Acebedo 1991; Cuena Boy 1998; Friede 1956; Bonnet 1992; Cunill 2019; Honores [En línea] https://www.academia.edu/7588897/; Albornoz Vásquez 2023.
    8 Hay que diferenciar entre el Protector de Naturales y el Protector General de Naturales, quien era el abogado principal de naturales pero con asiento en Lima.
    9 Los dos primeros procuradores de naturales de la “República de indios” habrían sido Alberto Chosop y Santiago Ruiz (1788) (Zegarra 2020). Ver también (Mathis 2008).
    10 Para “litigiosidad” andina (Pease 1996; Honores 1999; Puente Luna 2018).

    Bibliografía: 

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    Assadourian, Carlos Sempat. 1990. “Fray Bartolomé de las Casas obispo: la condición miserable de las naciones indianas y el derecho de la Iglesia (un escrito de 1545).” Allpanchis 22, 35-36: 29-104.

    Bonnet, Diana. 1992. El protector de naturales en la Audiencia de Quito, siglos XVII Y XVIII. Quito: FLACSO-Editorial Abya Yala.

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    Castañeda, Paulino. 1971. “La condición miserable del indio y sus privilegios.” Anuario de Estudios Americanos 28: 245-335.

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    Puente Brunke, José de la. 2019. “Reflexiones sobre la “Protección de los Naturales” en el Virreinato del Perú (Siglos XVI y XVII).” Forum Historiae Iuris. https://forhistiur.net/2019-03-de-la-puente-brunke/

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    Ruigómez, Carmen. 1988. Una política indigenista de los Habsburgo: el protector de indios en el Perú. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

    Saravia Salazar, Javier Iván. 2012. “La evolución de un cargo: la Protectoría de Indios en el virreinato peruano.” Desde el Sur 4, 1: 27-56.

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