concept: Propriedad

  • Propiedad

    Céline Morançay 
    Université Libre de Bruxelles, Bélgica 

    En las últimas décadas, los derechos de propiedad se han expandido -aunque no sin controversias- hacia un número creciente de ámbitos de la vida social y abarcan, hoy en día, desde tierras y predios rurales, bienes inmuebles y mercancías, hasta territorios indígenas bajo propiedad colectiva, ideas y creaciones sujetas a la propiedad intelectual, activos financieros, semillas y recursos genéticos de la biodiversidad, así como ciertos usos, datos biológicos y derivados del cuerpo humano. Esta expansión plantea interrogantes fundamentales sobre los límites de lo apropiable y sobre los efectos sociales, políticos y epistemológicos de la traducción de relaciones diversas en derechos de propiedad. 

    En su definición ordinaria, la propiedad se entiende como una institución jurídica que establece el derecho de usar y disponer de un objeto de manera exclusiva y, en principio, absoluta, dentro de los límites fijados por la ley. Por extensión, el término también se emplea como sustantivo para designar a los propios objetos como “una propiedad”. Desde esta perspectiva, la propiedad se concibe como una relación jurídica entre personas y objetos. A través de la categoría de “objeto”, el derecho moderno abarca tanto los bienes materiales como los inmateriales (aquellos sin existencia física propia). 

    Desde la antropología y la ciencia política, diversos autores han señalado que esta visión hegemónica de la propiedad, basada en derechos de exclusión, corresponde a su versión privatista tal como ha sido formulada por las teorías económicas liberales clásicas (Macpherson 1962; Hann 1998; von Benda-Beckmann, von Benda-Beckmann y Wiber 2006). Para el politólogo Crawford Brough Macpherson, dicha concepción hunde sus raíces en el desarrollo de las teorías políticas y económicas del liberalismo en la Inglaterra de los siglos XVII al XIX, momento en el cual se consolida la “nueva creencia en el valor y los derechos del individuo” (p. 16. Las traducciones son de la autora) y en la libertad (Macpherson 1962). En ese contexto, la noción de propiedad se convierte en un supuesto fundamental de la concepción del individuo como propietario exclusivo de su propia persona y de sus capacidades, condición que define su libertad. Macpherson denomina este marco conceptual “individualismo posesivo”, en el cual se supone que el individuo no le debe nada a la sociedad, concebida como “una serie de relaciones entre propietarios” (p. 435). De la misma manera, la propia categoría moderna de «propiedad colectiva» descansa en la ficción jurídica de una persona individual, la personería jurídica, que atribuida a una empresa, asociación o comunidad indígena permite representar al colectivo. Como señala MacPherson, dentro del pensamiento liberal esta figura no constituye un derecho verdaderamente colectivo, sino más bien una agregación de derechos individuales sobre un recurso común (MacPherson 1983). 

    A través del derecho internacional y de la homogeneización de los sistemas jurídicos a escala global, esa concepción etnocéntrica de la propiedad —y sus variantes privada, colectiva o pública— se presenta como un fenómeno universal y ahistórico. En realidad, se encuentra estrechamente vinculada al desarrollo histórico específico de las sociedades modernas, y en particular al proceso de las enclosures y a la emergencia del capitalismo. Las denominadas enclosures designan un movimiento de acaparamiento y privatización de tierras hasta entonces comunales en el espacio rural inglés a partir del siglo XVII, que trastocó profundamente el orden social. Los campos de cultivo y los bienes comunales fueron cercados por los señores, provocando el desplazamiento de poblaciones que dependían del uso colectivo de la tierra, anteriormente protegido por los derechos consuetudinarios, y que se vieron privadas de sus medios de subsistencia (Thompson 1971). Esta «revolución de los ricos contra los pobres», en palabras de Karl Polanyi, supusó una reconfiguración radical del orden social y jurídico, al poner fin a la protección de los usos comunes garantizados por la costumbre e instaurar mecanismos jurídicos orientados a la acumulación en manos de unos pocos (Polanyi 1944).

    Contemporánea al proceso de las enclosures, la teoría de la propiedad de John Locke constituye uno de los principales fundamentos filosóficos del liberalismo y del naciente capitalismo agrario. En el capítulo V, «De la propiedad», de su Segundo tratado sobre el gobierno civil, Locke se propone mostrar «cómo los hombres pueden poseer en propiedad diversas porciones de aquello que Dios les ha dado en común» (Locke 1985 [1690], p. 90). Fundamenta esta legitimidad en el derecho que cada individuo tiene sobre sí mismo, sobre su cuerpo y, por extensión, sobre los frutos de su trabajo y « la obra de sus manos» (p.91). 

    Esta concepción permite justificar la apropiación de tierras comunales o consideradas sin dueño, y vincula el derecho de propiedad con la industria y el mejoramiento: «Todo lo que [el hombre] ha extraído del estado de naturaleza, mediante su esfuerzo y su trabajo, le pertenece únicamente a él» (p. 91). La tierra no trabajada es concebida como improductiva y, por tanto, como legítimamente apropiable por alguien que sepa hacerla producir. 

    Un historiador como James Tully mostró el vínculo entre la teoría de la propiedad de Locke con el colonialismo. En efecto, su teoria constituyó un correlato central de la empresa colonizadora europea en las Américas y funcionó como un instrumento de desposesión de sus habitantes. En A Discourse on Property (1980), Tully muestra que la teoría de Locke busca justificar un orden social basado en la agricultura y el mejoramiento, excluyendo a quienes no encajan en este modelo. Esta correlación entre el uso de la tierra – a traves de los cultivos – y el reconocimiento de títulos de propiedad fue una herramienta jurídica e ideológica para descalificar los usos territoriales de los pueblos originarios, entonces denominados «indios», al considerar sus tierras como «vacías» o insuficientemente trabajadas y, por lo tanto, disponibles para su apropiación por parte de los conquistadores (Tully 1980). De manera similar para América del Norte, el historiador William Cronon ha mostrado cómo la movilidad de las comunidades indígenas de cazadores-recolectores y su escasa acumulación de posesiones materiales fue interpretada por los colonos ingleses como una forma de subexplotación de la tierra (Cronon 1983). 

    En su obra Property. Mainstream and Critical positions, MacPherson define la propiedad como una «institución humana» que cristaliza, en distintos momentos históricos, relaciones de poder en torno a lo que se entiende por propiedad («the meaning of property») (Macpherson 1983). A diferencia de la simple posesión material, la propiedad se caracteriza por su institucionalización como un derecho exigible («enforceable claim») garantizado a través de la costumbre, la convención o la ley. Desde esta perspectiva, la propiedad se entiende como una relación política entre personas en torno a las cosas. Como lo ilustra David Graeber : « Robinson Crusoe (por muy burgués e individualista que fuera) no tenía por qué preocuparse demasiado por sus derechos de propiedad sobre su isla mientras permaneciera solo en ella» (Graeber, 2021). La propiedad establece las reglas que determinan quién puede legítimamente poseer qué y bajo qué condiciones, sentando las bases de la acumulación de la riqueza (Benda-Beckmann, F. von, Benda-Beckmann, K. von, & Wiber, M. 2006). 

    En el siglo XIX, los socialistas —y en particular Karl Marx— habían definido la propiedad como una relación social que organiza el acceso desigual a los medios de producción y posibilita la dominación de una clase sobre otra. Para Marx, la propiedad privada burguesa es el resultado de procesos históricos violentos de expropiación y constituye, al mismo tiempo, el instrumento fundamental para la reproducción del capital mediante la explotación del trabajo asalariado. Desde esta perspectiva, la propiedad privada de los medios de producción funciona como un dispositivo jurídico que garantiza la reproducción incesante del capital al separar estructuralmente a los productores de sus medios de subsistencia, obligándolos a vender su fuerza de trabajo (Marx, K., Engels, F. (2002 [1848]). 

    En The Code of Capital, la jurista Katharina Pistor analiza los mecanismos jurídicos mediante los cuales se crea el capital hoy en día y subraya el papel central de los derechos de propiedad, junto con otros módulos del derecho privado, que los abogados adaptan a distintos objetos para transformar recursos heterogéneos en capital acumulable y jurídicamente asegurado (Pistor 2023). Los títulos de propiedad aparecen así como formas de inscripción institucionalizadas y duraderas, respaldadas por el poder coercitivo de los Estados. Si la tierra fue históricamente el primer bien convertido en capital privado, este proceso se ha extendido a otros ámbitos, como la propiedad intelectual, dando lugar a un «endurecimiento y diversificación de los derechos privados exclusivos sobre los saberes» (Pistor 2023, 7). En este sentido, la sentencia Diamond vs. Chakrabarty (EEUU 1980), que autorizó la patentabilidad de un organismo vivo modificado, ilustra la expansión contemporánea de títulos de propiedad inmaterial, descrita por algunos autores como una «nueva ola de enclosures» (Coriat 2015). 

    En respuesta a eso, se desarrollan movimientos orientados a crear y mantener nuevos comunes, basándose sobre la teoría de los comunes elaborada por la politóloga Premio Nobel de Economía, Elinor Ostrom (Coriat 2015). Ostrom propone una concepción de la propiedad que rompe con la idea de un derecho único, exclusivo y absoluto mostrando como distintos tipos de derechos se pueden disponer sobre un mismo recurso. A partir del estudio de los recursos de uso común (« common-pool resources »), muestra que la propiedad adopta la forma de un conjunto de derechos (« bundles of rights »), incluyendo el acceso, uso, gestión, exclusión y alienación, que pueden distribuirse entre distintos actores respecto de un mismo recurso (Ostrom 1990). La propiedad aparece así, como una configuración institucional evolutiva, basada en reglas colectivamente elaboradas y no como un atributo individual. 

    Sin embargo, ¿son suficientes estas herramientas para analizar los sistemas colectivos de las sociedades indígenas, en contextos donde sus propios ordenamientos normativos fueron históricamente borrados y reemplazados por categorías coloniales? Desde los inicios de la colonización, algunos territorios colectivos pudieron ser protegidos legalmente sobre la base del criterio de la ancestralidad. No obstante, como argumenta la historiadora Tamar Herzog, ello no garantizó una continuidad con el pasado, en la medida en que estos sistemas colectivos fueron reconocidos a través del prisma jurídico español, instaurando un modo de funcionamiento distinto que anuló las perspectivas propias de los llamados “indios”. Estas fueron relegadas a la categoría de usos y costumbres y subordinadas al orden jurídico colonial (Herzog 2015). 

    La antropóloga Marilyn Strathern advierte sobre la necesidad de mantener una vigilancia crítica frente a los conceptos analíticos empleados, mostrando cómo el lenguaje de la propiedad, propio del sistema euro-americano, presupone un tipo de ontología en la que personas y cosas aparecen como entidades separadas (Strathern 1999). A partir de sus etnografías melanesias, Strathern critica la propiedad euro-americana como un proceso de «reificación», es decir, de transformación de entramados complejos de relaciones sociales en entidades definidas y separables. Desde esta perspectiva, la propiedad euro-americana no constituye una relación natural con las cosas, sino el efecto de preconcepciones relacionales (exclusividad, separabilidad, apropiación) que reifican formas sociales particulares e históricamente situadas. La extensión de estas categorías a ámbitos como los saberes tradicionales implica, por lo tanto, una profunda reconfiguración de las relaciones que los producen al traducirlos en términos de derechos. Strathern muestra cómo los dispositivos jurídicos occidentales tienden a reducir formas de conocimiento relacionales y procesuales a objetos susceptibles de apropiación.Hoy en día, las comunidades indígenas recurren estratégicamente a estas categorías estatales para reclamar reconocimiento y formas de soberanía, participando de este proceso que supone, no obstante, negociar en un contexto de fuerte asimetría de poder. 

    En la obra colectiva Ownership and Nurture: Studies in Native Amazonian Property Relations, dirigida por Marc Brightman, Vanessa Growi y Carlos Fausto, los autores proponen desplazar las fronteras analíticas de la propiedad. Muestran la forma particular que esta adquiere en las sociedades amazónicas, largamente consideradas —desde una visión evolucionista de la historia— como ajenas a la propiedad y a las desigualdades propias de los Estados modernos. Según ellos, en la Amazonía la noción de ownership está profundamente imbricada con otra noción central: la crianza (nurture). Esta articula dos ámbitos normalmente asociados al parentesco: la comensalidad y la alimentación. En este contexto, la crianza aparece como un proceso «de control y de apropiación» que genera relaciones de dependencia a través de discursos y prácticas de cuidado (care) (Brightman, Growi & Fausto 2016, 15). Desde esta perspectiva, el concepto de propiedad adquiere una fuerza analítica renovada. Ya no se entiende desde el marco conceptual hegemónico, sino como una práctica relacional que invita a repensar las fronteras entre personas y objetos. 

    Bibliografía 

    Benda-Beckmann, F. von, Benda-Beckmann, K. von, & Wiber, M., eds. 2006. Changing properties of property. Berghahn Books.

    Brightman, M., Fausto, C., & Growi, V., eds. 2016. Ownership and Nurture: Studies in Native Amazonian Property Relations. Berghahn books. 

    Coriat, B. 2015. Le retour des communs: La crise de l’idéologie propriétaire. Éditions les Liens qui libèrent.

    Hann, C. ed. 1998. Property relations: Renewing the anthropological tradition. Cambridge University Press. 

    Cronon, W. 1983. Changes in the land: Indians, colonists and the ecology of New England (revised ed). Hill and Wang.

    Herzog, T. 2015. Did European law turn American? Territory, property and rights in an Atlantic world. In New Horizons in Spanish Colonial Law. Contributions to transnational early modern legal history, p. 75-95.

    Locke, J. (1985 [1690]). Second traité du gouvernement civil (J.-F. SpiV, Trad.). Librairie philosophique J. Vrin.

    MacPherson, C.B. 1962. La théorie de l’individualisme possessif: De Hobbes à Locke. Gallimard. 

    MacPherson, C. B., ed. 1983. Property: Mainstream and critical positions. Univ. of Toronto Press.

    Marx, K. & Engels, F. 2002 [1848]. The Communist manifesto. Penguin Books. 

    Ostrom, E. 1990. Governing the commons. Cambridge University Press.

    Pistor, K. 2023. Le code du capital : Comment la loi crée la richesse capitaliste et les inégalités. Éditions du Seuil.

    Polanyi, K. 1983 [1944]. La Grande Transformation. Aux origines politiques et économiques de notre temps. Gallimard.

    Strathern, M. 2023. Property, Substance, and Effect: Anthropological Essays on Persons and Things. HAU Books.

    Thompson, E. P. 1971. The Moral Economy of the English Crowd in the Eighteenth Century. Past & Present, 50, 76-136. JSTOR.

    Tully, J. 1980. A discourse on property: John Locke and his adversaries. Cambridge University Press.